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Artículo 1431 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1431. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presentare ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente. Hecho el nombramiento de guardador y constituida por éste la caución a que hubiere lugar, le será discernido el cargo y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.

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Artículo 1432. El guardador que estime que los bienes que va a manejar son demasiado exiguos para formalizar inventario solemne puede pedir, dentro de los primeros diez días del término que se le concedió para formarlo, que se le exima de esa formalidad.

Ver artículo 1432 de Código Judicial

Artículo 1433. Si en el curso de las diligencias concernientes al nombramiento de un guardador, resultare que se está actuando ante juez incompetente, éste pasará la actuación al que deba conocer de ella. El juez competente la examinará y si la encontrare ajustada a la ley, la aprobará y seguirá adelante. En caso contrario hará reponer la que no esté bien practicada.

Ver artículo 1433 de Código Judicial

Artículo 1434. El menor que pretenda obtener habilitación de edad, acompañará con su demanda: 1. Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y 2. Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad o conveniencia de su habilitación de edad.

Ver artículo 1434 de Código Judicial


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