Artículo 1432 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1432. El guardador que estime que los bienes que va a manejar son demasiado exiguos para formalizar inventario solemne puede pedir, dentro de los primeros diez días del término que se le concedió para formarlo, que se le exima de esa formalidad.
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Artículo 1433. Si en el curso de las diligencias concernientes al nombramiento de un guardador, resultare que se está actuando ante juez incompetente, éste pasará la actuación al que deba conocer de ella. El juez competente la examinará y si la encontrare ajustada a la ley, la aprobará y seguirá adelante. En caso contrario hará reponer la que no esté bien practicada.
Ver artículo 1433 de Código Judicial
Artículo 1434. El menor que pretenda obtener habilitación de edad, acompañará con su demanda: 1. Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y 2. Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad o conveniencia de su habilitación de edad.
Ver artículo 1434 de Código Judicial
Artículo 1435. El juez dará traslado de la solicitud al agente del Ministerio Público y al tutor del menor, si lo tuviere y si no, a un curador ad lítem que se le nombrará y que deberá ser abogado. Si se concede la habilitación, se expedirá al menor una copia del fallo firmado por el juez y su secretario, para su inscripción en el Registro del Estado Civil. Si se negare por deficiencia de las pruebas, podrá el menor insistir en la solicitud, reforzando sus pruebas y volverá a sustanciarse el asunto.
Ver artículo 1435 de Código Judicial
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