Artículo 1434 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1434. El menor que pretenda obtener habilitación de edad, acompañará con su demanda: 1. Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y 2. Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad o conveniencia de su habilitación de edad.
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Artículo 1435. El juez dará traslado de la solicitud al agente del Ministerio Público y al tutor del menor, si lo tuviere y si no, a un curador ad lítem que se le nombrará y que deberá ser abogado. Si se concede la habilitación, se expedirá al menor una copia del fallo firmado por el juez y su secretario, para su inscripción en el Registro del Estado Civil. Si se negare por deficiencia de las pruebas, podrá el menor insistir en la solicitud, reforzando sus pruebas y volverá a sustanciarse el asunto.
Ver artículo 1435 de Código Judicial
Artículo 1436. Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario podrá pedir al juez competente donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, que practique una inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos mencionados. En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desee establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito. No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijado judicial o extrajudicialmente. Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiere hecho independiente del título.
Ver artículo 1436 de Código Judicial
Artículo 1437. El juez señalará la fecha y hora para llevar a cabo la inspección y designará un perito. La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Estos edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y en las del Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito; copia del edicto se publicará tres veces por un diario de circulación nacional. Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. Cuando en la inspección tenga interés la Nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo del circuito o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, con derecho también a nombrar perito.
Ver artículo 1437 de Código Judicial
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