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Artículo 1428 - Código Judicial

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Artículo 1428. El tutor o curador testamentario deberá presentarse ante el juez que conozca del proceso respectivo para que se le discierna el cargo. El juez señalará el monto de la caución que el tutor o curador deba prestar según la ley, cuando ello fuere del caso, y una vez constituida la caución, le discernirá el cargo. Se levantará inventario con intervención del tutor o curador testamentario y en él se anotarán todos los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad.

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Artículo 1429. Cuando no haya guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente, con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tuviere derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto que se publicará tres veces en un diario, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presentaren algunos al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presentare otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presentare alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.

Ver artículo 1429 de Código Judicial

Artículo 1430. Todo el que sepa que existe una persona que debiendo tener guardador no lo tenga, podrá denunciar el hecho por escrito o verbalmente a un Juez Municipal o de Circuito, o a alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y éste, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.

Ver artículo 1430 de Código Judicial

Artículo 1431. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presentare ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente. Hecho el nombramiento de guardador y constituida por éste la caución a que hubiere lugar, le será discernido el cargo y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.

Ver artículo 1431 de Código Judicial


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