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Artículo 1427 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1427. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser indemnizado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

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Artículo 1428. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en primera ocasión. Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si, dentro del término prefijado, no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Ver artículo 1428 de Código de Comercio

Artículo 1429. Si por haberse represado el buque se reintegrare el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar el derecho de abandono.

Ver artículo 1429 de Código de Comercio

Artículo 1430. Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Ver artículo 1430 de Código de Comercio

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