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Artículo 1430 - Código de Comercio

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Artículo 1430. Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

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Artículo 1431. No será admisible el abandono: 1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; 3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de un año, contado de igual manera; 3. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

Ver artículo 1431 de Código de Comercio

Artículo 1432. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del Artículo 1427.

Ver artículo 1432 de Código de Comercio

Artículo 1433. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.

Ver artículo 1433 de Código de Comercio

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