Artículo 1432 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1432. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del Artículo 1427.
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Artículo 1433. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.
Ver artículo 1433 de Código de Comercio
Artículo 1434. En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 1434 de Código de Comercio
Artículo 1435. Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se reputan averías comunes.
Ver artículo 1435 de Código de Comercio
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