Artículo 1431 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1431. No será admisible el abandono: 1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; 3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de un año, contado de igual manera; 3. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
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