Artículo 143 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 143. Para ser delegado electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad. 2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. 3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.
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Artículo 144. El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.
Ver artículo 144 de Código Electoral
Artículo 145. Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.
Ver artículo 145 de Código Electoral
Artículo 146. Son funcionarios electorales para los efectos de este Código: 1. Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo y los jueces penales electorales del Tribunal Electoral. 2. El fiscal general electoral, el secretario general y los fiscales electorales. 3. El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales. 4. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral. 5. Los miembros de corporaciones electorales. 6. Los delegados electorales. 7. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.
Ver artículo 146 de Código Electoral
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