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Artículo 145 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 145. Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.

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Artículo 146. Son funcionarios electorales para los efectos de este Código: 1. Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo y los jueces penales electorales del Tribunal Electoral. 2. El fiscal general electoral, el secretario general y los fiscales electorales. 3. El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales. 4. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral. 5. Los miembros de corporaciones electorales. 6. Los delegados electorales. 7. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.

Ver artículo 146 de Código Electoral

Artículo 147. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios y solo se admitirán como excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista por el artículo 486.

Ver artículo 147 de Código Electoral

Artículo 148. Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de dicho recurso compulsorio después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 486.

Ver artículo 148 de Código Electoral


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