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Artículo 148 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de dicho recurso compulsorio después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 486.

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Artículo 149. El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos. Los ciudadanos designados en estas corporaciones deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios. No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio ni en las Mesas de Votación el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.

Ver artículo 149 de Código Electoral

Artículo 150. En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de Organización Electoral. En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distritorial. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distritorial electoral.

Ver artículo 150 de Código Electoral

Artículo 151. Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distritorial dispondrán de un secretario. El Tribunal Electoral podrá designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.

Ver artículo 151 de Código Electoral


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