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Artículo 143 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 143. Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria deberá: 1. Publicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter general sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y deberán ser agrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. 2. Difundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración Tributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer. 3. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados tributarios y contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones. 4. Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

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Artículo 144. Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados. Los obligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, podrán dirigirse a la Administración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios administrativos, aun cuando no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta tributaria. Las solicitudes podrán realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios electrónicos o impresos.

Ver artículo 144 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 145. Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona podrá consultar a la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre la aplicación de las normas tributarias legales. Para este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus características particulares. En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos jurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en nombre de personas jurídicas. Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de manera directa, sin la necesidad de un abogado.

Ver artículo 145 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 146. Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general. Asimismo podrán formular consultas tributarias los profesionales que se dediquen a la tributación, colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, entre otras asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a sus miembros o asociados o al ejercicio profesional. Cualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta y en todo caso, si desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta tributaria sobre interés directo.

Ver artículo 146 de Código de Procedimiento Tributario


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