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Artículo 145 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 145. Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona podrá consultar a la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre la aplicación de las normas tributarias legales. Para este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus características particulares. En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos jurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en nombre de personas jurídicas. Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de manera directa, sin la necesidad de un abogado.

Palabras clave de éste artículo

Administración TributariaDirección General de Ingresospersona jurídicapersona natural


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Artículo 146. Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general. Asimismo podrán formular consultas tributarias los profesionales que se dediquen a la tributación, colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, entre otras asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a sus miembros o asociados o al ejercicio profesional. Cualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta y en todo caso, si desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta tributaria sobre interés directo.

Ver artículo 146 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 147. Efectos de la contestación a la consulta tributaria. La contestación a la consulta tributaria tendrá efectos vinculantes solamente para la Administración Tributaria, en la medida que esta favorezca los intereses del consultante. Sus efectos se limitarán al caso concreto consultado y no alcanzará a los hechos generadores que ocurran con posterioridad. Las obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar o pagar haya vencido con posterioridad a la contestación de la consulta y antes de la publicación general o comunicación individual de un cambio de criterio, no podrán ser determinadas aplicando un criterio contrario al expuesto en la opinión original, siempre que este último sea más favorable para el consultante que el nuevo criterio.

Ver artículo 147 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 148. Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria. Carecerá de efecto vinculante, la consulta evacuada sobre la 'base de circunstancias, antecedentes y datos inexactos proporcionados por el consultante. El efecto vinculante también cesará, si ha existido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una modificación de la legislación aplicable al caso. En todo caso, la Administración Tributaria no podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal expresa.

Ver artículo 148 de Código de Procedimiento Tributario


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