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Artículo 148 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria. Carecerá de efecto vinculante, la consulta evacuada sobre la 'base de circunstancias, antecedentes y datos inexactos proporcionados por el consultante. El efecto vinculante también cesará, si ha existido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una modificación de la legislación aplicable al caso. En todo caso, la Administración Tributaria no podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal expresa.

Palabras clave de éste artículo

Administración Tributaria


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Artículo 149. Plazo para resolver la consulta tributaria. Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de sesenta días calendario. La presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. El acto administrativo que resuelva una consulta no admitirá recurso alguno ni tampoco podrá ser objeto de proceso contenciosoadministrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

Ver artículo 149 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 150. Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de información para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información en virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la Administración Tributaria panameña tenga interés. Para estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones reglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la República de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio internacional que en el futuro se adopte.

Ver artículo 150 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 152. Confidencialidad de la información en intercambio de información. Toda información y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna circunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la leyes especiales y convenios.

Ver artículo 152 de Código de Procedimiento Tributario


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