Artículo 150 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 150. Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de información para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información en virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la Administración Tributaria panameña tenga interés. Para estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones reglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la República de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio internacional que en el futuro se adopte.
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Artículo 152. Confidencialidad de la información en intercambio de información. Toda información y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna circunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la leyes especiales y convenios.
Ver artículo 152 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 153. Sanciones. La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que correspondan en la aplicación de este Código, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como de terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con este Código y las leyes especiales, será sancionada por la autoridad competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño.
Ver artículo 153 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 154. Disposición general. Constituyen deberes de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes: 1. La inscripción en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones, especialmente en el Registro Único de Contribuyentes. 2. Presentar declaraciones juradas, declaracionesliquidaciones, comunicaciones y auto liquidaciones. 3. Llevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan. 4. Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal. 5. Suministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos individualizados en la forma y plazos que se determine. 6. Atender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. La Administración Tributaria podrá, mediante resolución general, para determinados grupos o categorías de obligados tributarios, conceder simplificaciones en el cumplimiento de los deberes de contabilidad, registro y conservación establecidos por las normas tributarias, cuando dicho cumplimiento sea complejo u oneroso o redundante y la tributación no sufra perjuicio.
Ver artículo 154 de Código de Procedimiento Tributario
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