Artículo 154 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 154. Disposición general. Constituyen deberes de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes: 1. La inscripción en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones, especialmente en el Registro Único de Contribuyentes. 2. Presentar declaraciones juradas, declaracionesliquidaciones, comunicaciones y auto liquidaciones. 3. Llevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan. 4. Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal. 5. Suministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos individualizados en la forma y plazos que se determine. 6. Atender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. La Administración Tributaria podrá, mediante resolución general, para determinados grupos o categorías de obligados tributarios, conceder simplificaciones en el cumplimiento de los deberes de contabilidad, registro y conservación establecidos por las normas tributarias, cuando dicho cumplimiento sea complejo u oneroso o redundante y la tributación no sufra perjuicio.
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Administración TributariaRegistro Único de Contribuyentesdeclaracióncapitalmaltrato
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Artículo 155. Deberes de información de terceros. Los obligados tributarios o contribuyentes, personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Administración Tributaria en las funciones de fiscalización, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por la Administración Tributaria. Esta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Ver artículo 155 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 156. Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación. Los obligados tributarios o contribuyentes deberán facilitar las tareas de recaudación, fiscalización, comprobación, investigación y determinación que realice la Administración Tributaria en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.
Ver artículo 156 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 157. Requerimiento de información y personas exentas. La Administración Tributaria podrá solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios previamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la fecha de la solicitud. Asimismo, en los demás casos deberá indicar el uso que se le dará a la información requerida. La Administración Tributaria no podrá exigir información a: 1. Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de su ministerio. 2. Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. 3. Los funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general. 4. Los ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.
Ver artículo 157 de Código de Procedimiento Tributario
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