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Artículo 1437 - Código de Comercio

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Artículo 1437. No se incluirán en las averías comunes las mercancías colocadas sobre cubierta, salvo el caso en que la ley permitiere la conducción en esa forma, ni aquéllas respecto de las cuales no se haya expedido conocimiento y no constaren en el manifiesto o en el registro de la carga, ni tampoco los aparejos e instrumentos no inventariados.

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Artículo 1438. Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte. No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.

Ver artículo 1438 de Código de Comercio

Artículo 1439. La masa que deba contribuir se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado; 2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas, incluso las que se especifican en el Artículo 1435, comprendiendo el flete pagado de antemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento común; 3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que la avería común se produjo. Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería común, sin perjuicio de lo cual se reembolsarán, en su caso, por contribución.

Ver artículo 1439 de Código de Comercio

Artículo 1440. La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los objetos viejos reemplazados; 2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio; 3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al Artículo 1435.

Ver artículo 1440 de Código de Comercio

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