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Artículo 1440 - Código de Comercio

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Artículo 1440. La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los objetos viejos reemplazados; 2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio; 3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al Artículo 1435.

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maltrato


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Artículo 1441. Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga, bien de falta cometida por el capitán, la tripulación o una persona interesada en el cargamento, o bien de vicio propio del buque o de la mercancía. El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.

Ver artículo 1441 de Código de Comercio

Artículo 1442. Todas las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.

Ver artículo 1442 de Código de Comercio

Artículo 1443. La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.

Ver artículo 1443 de Código de Comercio

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