Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1439 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1439. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1440. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Ver artículo 1440 de Código Civil

Artículo 1441. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario

Ver artículo 1441 de Código Civil

Artículo 1442. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Ver artículo 1442 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá