Artículo 1441 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1441. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario
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Artículo 1442. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
Ver artículo 1442 de Código Civil
Artículo 1443. El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
Ver artículo 1443 de Código Civil
Artículo 1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Ver artículo 1444 de Código Civil
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