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Artículo 1443 - Código Civil

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Artículo 1443. El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

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causa


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Artículo 1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Ver artículo 1444 de Código Civil

Artículo 1445. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Ver artículo 1445 de Código Civil

Artículo 1446. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Ver artículo 1446 de Código Civil


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