Artículo 1445 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1445. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
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