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Artículo 1444 - Código Civil

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Artículo 1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

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Artículo 1445. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Ver artículo 1445 de Código Civil

Artículo 1446. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Ver artículo 1446 de Código Civil

Artículo 1447. No vale la estipulación de intereses de intereses.

Ver artículo 1447 de Código Civil


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