Artículo 1441 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1441. El procedimiento indicado en los artículos anteriores sólo es aplicable tratándose de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero acerca de los cuales no haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
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Artículo 1442. Estas normas son aplicables sin perjuicio del procedimiento establecido por la ley para los casos de conocimiento de la oficina de Catastro.
Ver artículo 1442 de Código Judicial
Artículo 1443. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado, según el caso, para que pueda verificarse la inscripción registral.
Ver artículo 1443 de Código Judicial
Artículo 1444. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del dueño del suelo, podrá solicitar título constitutivo de dominio, de conformidad con las reglas siguientes: 1. Presentará con su solicitud ante el respectivo Juez de Circuito la licencia o permiso referente al terreno; comprobará con declaraciones de testigos, recibidas previa notificación al correspondiente agente del Ministerio Público, que el edificio ha sido hecho a sus expensas y probará con certificado del Registro Público que quien dio el consentimiento es dueño del terreno, salvo cuando se trate de terrenos pertenecientes a la Nación o a los municipios, en cuyo caso bastará la licencia o permiso mencionado; 2. De la solicitud se dará conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal, y en el cual se expresará el nombre del solicitante, la situación del inmueble, sus linderos y dimensiones. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho a la construcción o perjudicados por ella, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado durante un mes y copia de él se publicará tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional; 3. El tribunal una vez vencido el término del edicto emplazatorio, declarará que el solicitante tiene el derecho que reclama y ordenará la inscripción si comprobare las circunstancias expresadas en la regla primera. Lo mismo hará si no se hubiere hecho oposición a la solicitud de inscripción, o si hecha tal oposición y tramitada por la vía sumaria resultare infundada; y 4. En las mismas diligencias del título constitutivo fijará el juez el valor de la propiedad. En el caso de que figure en el Catastro, el juez le señalará el que allí tenga. En caso contrario, lo fijará oyendo el concepto de dos peritos; uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la providencia que la acoja.
Ver artículo 1444 de Código Judicial
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