Artículo 1442 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1442. Estas normas son aplicables sin perjuicio del procedimiento establecido por la ley para los casos de conocimiento de la oficina de Catastro.
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maltrato
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Artículo 1443. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado, según el caso, para que pueda verificarse la inscripción registral.
Ver artículo 1443 de Código Judicial
Artículo 1444. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del dueño del suelo, podrá solicitar título constitutivo de dominio, de conformidad con las reglas siguientes: 1. Presentará con su solicitud ante el respectivo Juez de Circuito la licencia o permiso referente al terreno; comprobará con declaraciones de testigos, recibidas previa notificación al correspondiente agente del Ministerio Público, que el edificio ha sido hecho a sus expensas y probará con certificado del Registro Público que quien dio el consentimiento es dueño del terreno, salvo cuando se trate de terrenos pertenecientes a la Nación o a los municipios, en cuyo caso bastará la licencia o permiso mencionado; 2. De la solicitud se dará conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal, y en el cual se expresará el nombre del solicitante, la situación del inmueble, sus linderos y dimensiones. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho a la construcción o perjudicados por ella, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado durante un mes y copia de él se publicará tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional; 3. El tribunal una vez vencido el término del edicto emplazatorio, declarará que el solicitante tiene el derecho que reclama y ordenará la inscripción si comprobare las circunstancias expresadas en la regla primera. Lo mismo hará si no se hubiere hecho oposición a la solicitud de inscripción, o si hecha tal oposición y tramitada por la vía sumaria resultare infundada; y 4. En las mismas diligencias del título constitutivo fijará el juez el valor de la propiedad. En el caso de que figure en el Catastro, el juez le señalará el que allí tenga. En caso contrario, lo fijará oyendo el concepto de dos peritos; uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la providencia que la acoja.
Ver artículo 1444 de Código Judicial
Artículo 1445. En los casos de construcciones hechas con anterioridad de diez años por lo menos a la presentación de la demanda, se presumirá la existencia del permiso del dueño del terreno mientras no resultare lo contrario. El propietario de un edificio construido en terreno ajeno que tenga su título inscrito en el Registro Público, podrá hacer por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que éstas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito. Cuando un edificio construido en terreno ajeno sea demolido, destruido por cualquier causa y reedificado o modificada su estructura, de tal manera que altere sustancialmente las características con que aparezca inscrito, el propietario debe, en el primer caso, solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo y en el segundo, la enmienda de su título. Para el primer caso se observarán las reglas del artículo anterior y para el segundo, bastará que el propietario acompañe con su solicitud la copia del título cuya enmienda desea que determine con claridad y precisión cuáles son las reformas introducidas al título y que acompañe la prueba de que éstas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá llenar las formalidades necesarias para la expedición de un nuevo título.
Ver artículo 1445 de Código Judicial
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