Artículo 1445 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1445. En los casos de construcciones hechas con anterioridad de diez años por lo menos a la presentación de la demanda, se presumirá la existencia del permiso del dueño del terreno mientras no resultare lo contrario. El propietario de un edificio construido en terreno ajeno que tenga su título inscrito en el Registro Público, podrá hacer por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que éstas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito. Cuando un edificio construido en terreno ajeno sea demolido, destruido por cualquier causa y reedificado o modificada su estructura, de tal manera que altere sustancialmente las características con que aparezca inscrito, el propietario debe, en el primer caso, solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo y en el segundo, la enmienda de su título. Para el primer caso se observarán las reglas del artículo anterior y para el segundo, bastará que el propietario acompañe con su solicitud la copia del título cuya enmienda desea que determine con claridad y precisión cuáles son las reformas introducidas al título y que acompañe la prueba de que éstas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá llenar las formalidades necesarias para la expedición de un nuevo título.
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Artículo 1446. Todo el que necesite promover o seguir un proceso para la efectividad de un derecho que no haya adquirido por cesión, o tenga que defenderse de un proceso que se le haya promovido, tiene derecho a que se le ampare para litigar con el beneficio del patrocinio procesal gratuito, si se encuentra en las condiciones siguientes: 1. Que no alcance a ganar la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) anuales; ya del producto de sus bienes, ya de su industria, profesión o trabajo; y 2. Que los bienes que tenga no alcancen un valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). El patrocinio procesal gratuito se pedirá al juez que conozca o sea competente para conocer del primer proceso en que haya de ser parte el beneficiario. El peticionario puede gozar de inmediato los beneficios del patrocinio procesal gratuito en cualquier proceso que desee instaurar, instaure o que se le instaure siempre que, con la petición de patrocinio procesal gratuito, presente declaración jurada y certificada de la Caja de Seguro Social de que en los últimos dos meses no ha tenido sueldo o salario promedio en exceso de cuatrocientos balboas (B/.400.00) mensuales, así como certificado del Registro Público de la Propiedad. Del auto en que se conceda el patrocinio procesal gratuito se darán las copias que se pidan.
Ver artículo 1446 de Código Judicial
Artículo 1447. El patrocinio procesal gratuito puede declararse terminado, mediante incidente, a solicitud del opositor del proceso en que se emplea o del agente del Ministerio Público, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio.
Ver artículo 1447 de Código Judicial
Artículo 1448. El favorecido con el patrocinio procesal gratuito no está obligado a expensas judiciales de ningún género y tendrá derecho a recibir asistencia forense gratuita, conforme se reglamenta en el Libro I de este Código.
Ver artículo 1448 de Código Judicial
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