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Artículo 1446 - Código de Comercio

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Artículo 1446. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiere obrado por sí. En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuere, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.

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Artículo 1447. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen el buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor; 2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Ver artículo 1447 de Código de Comercio

Artículo 1448. Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo conocimiento se acredite su existencia a bordo; y en cuanto a los efectos pertenecientes al buque, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida, conforme al Artículo 1138.

Ver artículo 1448 de Código de Comercio

Artículo 1449. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiese sido originada por avería gruesa.

Ver artículo 1449 de Código de Comercio

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