Artículo 1447 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1447. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen el buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor; 2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
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Artículo 1448. Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo conocimiento se acredite su existencia a bordo; y en cuanto a los efectos pertenecientes al buque, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida, conforme al Artículo 1138.
Ver artículo 1448 de Código de Comercio
Artículo 1449. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiese sido originada por avería gruesa.
Ver artículo 1449 de Código de Comercio
Artículo 1450. Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos; 2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino; 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta; 4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse; 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque; 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviera en cuarentena; 8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado; 9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.
Ver artículo 1450 de Código de Comercio
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