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Artículo 1450 - Código de Comercio

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Artículo 1450. Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos; 2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino; 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta; 4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse; 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque; 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviera en cuarentena; 8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado; 9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

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Artículo 1451. Serán justas causas de arribada forzosa: 1. La falta de víveres, agua o combustible; 2. El temor fundado de enemigo; 3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la navegación o la someta a peligros extraordinarios.

Ver artículo 1451 de Código de Comercio

Artículo 1452. En cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.

Ver artículo 1452 de Código de Comercio

Artículo 1453. Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".

Ver artículo 1453 de Código de Comercio

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