Artículo 1452 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1452. En cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.
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Artículo 1453. Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".
Ver artículo 1453 de Código de Comercio
Artículo 1454. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta fuere legítima.
Ver artículo 1454 de Código de Comercio
Artículo 1455. No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos, 3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación, proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o de falta de cuidado del capitán; 4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
Ver artículo 1455 de Código de Comercio
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