Artículo 1453 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1453. Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".
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Artículo 1454. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta fuere legítima.
Ver artículo 1454 de Código de Comercio
Artículo 1455. No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos, 3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación, proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o de falta de cuidado del capitán; 4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
Ver artículo 1455 de Código de Comercio
Artículo 1456. En caso de arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.
Ver artículo 1456 de Código de Comercio
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