Artículo 1455 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1455. No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos, 3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación, proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o de falta de cuidado del capitán; 4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
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accidentecausa
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Artículo 1456. En caso de arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.
Ver artículo 1456 de Código de Comercio
Artículo 1457. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, deberá el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.
Ver artículo 1457 de Código de Comercio
Artículo 1458. Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.
Ver artículo 1458 de Código de Comercio
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