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Artículo 1458 - Código de Comercio

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Artículo 1458. Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.

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juez


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Artículo 1459. En caso de procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.

Ver artículo 1459 de Código de Comercio

Artículo 1460. La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente.

Ver artículo 1460 de Código de Comercio

Artículo 1461. Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder de los daños y perjuicios que resultasen en la dilación voluntaria.

Ver artículo 1461 de Código de Comercio

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