Artículo 145 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 145. Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.
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Artículo 146. No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes: 1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas; 2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones; 4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas; 5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona; 6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
Ver artículo 146 de Ley 35 del año 1996
Artículo 147. El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.
Ver artículo 147 de Ley 35 del año 1996
Artículo 148. La persona que desee obtener el registro de un nombre comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en la cual expresará lo siguiente: 1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad, del solicitante; 2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso; 3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.
Ver artículo 148 de Ley 35 del año 1996
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