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Artículo 146 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 146. No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes: 1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas; 2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones; 4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas; 5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona; 6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

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Artículo 147. El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Ver artículo 147 de Ley 35 del año 1996

Artículo 148. La persona que desee obtener el registro de un nombre comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en la cual expresará lo siguiente: 1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad, del solicitante; 2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso; 3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.

Ver artículo 148 de Ley 35 del año 1996

Artículo 149. La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos: 1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado, que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, y certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución; 2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial; 3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita; 4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo o gráfica; 5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas correspondientes. Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 103. Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial, deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Ver artículo 149 de Ley 35 del año 1996


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