Artículo 145 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 145. Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la nave sin permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
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Marina Mercante
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Artículo 147. Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la parte correspondiente. Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio de la nave por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
Ver artículo 147 de Ley 55 del año 2008
Artículo 148. Si antes de emprender el viaje este se suspendiera por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios, pero si la suspensión fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros solo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Ver artículo 148 de Ley 55 del año 2008
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