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Artículo 1454 - Código Administrativo

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Artículo 1454. Cuando ataque o amenace a una población cualquiera epidemia, en el acto se reunirá la Junta de Sanidad Municipal, si la hubiere, para acordar todas las medidas convenientes a fin de contener la propagación del mal y para facilitar los auxilios posibles a las personas atacadas por él.

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Artículo 1455. El Alcalde o el Gobernador en su caso, si no hubiere Junta de Sanidad establecida, procurará organizarla inmediatamente y excitará al Consejo Municipal para que coopere al servicio de sanidad en la emergencia ocurrida. También podrá disponer la división de la población por cuarteles para atender mejor a las necesidades del caso y crear Juntas de Asistencia pública con el mismo fin, y providenciar cuanto convenga a evitar la infección del mal, para mantener el mayor aseo posible y para que las inhumaciones se efectúen en las condiciones propias al estado epidémico de la población.

Ver artículo 1455 de Código Administrativo

Artículo 1456. En los casos mencionados no podrán darse espectáculos públicos ni tener reuniones numerosas; tampoco se permitirá conducir los cadáveres a los templos para oficiar funerales de cuerpo presente.

Ver artículo 1456 de Código Administrativo

Artículo 1457. La vacuna es obligatoria para los habitantes de la República, siendo deber del Poder Ejecutivo cuidar de que en la capital se mantenga, por cuenta del Tesoro Nacional, un centro de vacunación a fin de proveer a todos los Distritos, de vacuna animal de buena calidad, en la cantidad y en las pocas convenientes. Las personas que se resistan a dejarse vacunar, o que impidan que sus hijos, mujeres o dependientes sean inoculados, sufrirán una multa de uno a veinticinco balboas, según el caso.

Ver artículo 1457 de Código Administrativo

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