Artículo 1456 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1456. En los casos mencionados no podrán darse espectáculos públicos ni tener reuniones numerosas; tampoco se permitirá conducir los cadáveres a los templos para oficiar funerales de cuerpo presente.
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Artículo 1457. La vacuna es obligatoria para los habitantes de la República, siendo deber del Poder Ejecutivo cuidar de que en la capital se mantenga, por cuenta del Tesoro Nacional, un centro de vacunación a fin de proveer a todos los Distritos, de vacuna animal de buena calidad, en la cantidad y en las pocas convenientes. Las personas que se resistan a dejarse vacunar, o que impidan que sus hijos, mujeres o dependientes sean inoculados, sufrirán una multa de uno a veinticinco balboas, según el caso.
Ver artículo 1457 de Código Administrativo
Artículo 1458. Luego que haya vacuna en un Distrito Municipal se avisará al público, en el primer día de concurso, para que todos los individuos no vacunados concurran a recibirla en los lugares que se designen. El Alcalde y el Personero compelerán con las correspondientes multas a los padres de familia que no manden a sus hijos o dependientes para ser vacunados o que no lo verifiquen en los días señalados.
Ver artículo 1458 de Código Administrativo
Artículo 1459. Cuando la viruela aparezca en la República después de un largo período de no haberse sufrido en ella, o se tema que pueda invadirla por hallarse en un país vecino, podrá el Poder Ejecutivo nombrar vacunadores ambulantes para que propaguen la vacuna, haciéndolo de preferencia en los lugares invadidos o más inmediatamente amenazados.
Ver artículo 1459 de Código Administrativo
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