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Artículo 1454 - Código Judicial

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Artículo 1454. Si se tratare de la ejecución de un hecho y el acreedor admitiere el pago, pero hubiere desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo propio hará si por sentencia se declarase admisible el pago y surgiese la dificultad al tiempo de hacerlo; pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.

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Artículo 1455. Si el juez admitiere la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá la cosa consignada a órdenes del acreedor, ordenando la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía que corresponda a la obligación que se declara extinguida.

Ver artículo 1455 de Código Judicial

Artículo 1456. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante no se allanare a admitirlo, podrá consignarlo ante juez competente con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 1456 de Código Judicial

Artículo 1457. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pudiere las pretensiones de cada uno. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda. Si no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada. Cada acreedor se reputará demandante respecto de los otros.

Ver artículo 1457 de Código Judicial


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