Artículo 1456 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1456. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante no se allanare a admitirlo, podrá consignarlo ante juez competente con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.
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Artículo 1457. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pudiere las pretensiones de cada uno. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda. Si no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada. Cada acreedor se reputará demandante respecto de los otros.
Ver artículo 1457 de Código Judicial
Artículo 1458. En los procesos de divorcio por mutuo consentimiento, las partes podrán designar conjuntamente un sólo apoderado y presentarán al juez petición acompañada de prueba de la existencia del vínculo matrimonial.
Ver artículo 1458 de Código Judicial
Artículo 1459. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará conforme a las siguientes reglas: 1. La petición debe ser formulada por el o los apoderados de los cónyuges y presentada personalmente por éstos, conjuntamente o por separado. El secretario pondrá en ella la nota o notas de presentación; 2. Admitida la petición y acreditada la existencia del vínculo, el juez tomará las medidas preventivas acordadas por las partes; 3. Se solicitará concepto al respectivo agente del Ministerio Público; 4. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de divorcio, los cónyuges podrán ratificarla, personalmente o por medio de sus respectivos apoderados expresamente facultados para ello y si esto no lo hicieren dentro de los seis meses siguientes, se considerará desistida la petición; y 5. Hecha la ratificación, el juez decretará el divorcio sin más trámite.
Ver artículo 1459 de Código Judicial
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