Artículo 1459 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1459. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará conforme a las siguientes reglas: 1. La petición debe ser formulada por el o los apoderados de los cónyuges y presentada personalmente por éstos, conjuntamente o por separado. El secretario pondrá en ella la nota o notas de presentación; 2. Admitida la petición y acreditada la existencia del vínculo, el juez tomará las medidas preventivas acordadas por las partes; 3. Se solicitará concepto al respectivo agente del Ministerio Público; 4. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de divorcio, los cónyuges podrán ratificarla, personalmente o por medio de sus respectivos apoderados expresamente facultados para ello y si esto no lo hicieren dentro de los seis meses siguientes, se considerará desistida la petición; y 5. Hecha la ratificación, el juez decretará el divorcio sin más trámite.
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Artículo 1460. Solicitada la declaración de ausencia, el juez previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba, a efecto de establecer: 1. El hecho de la ausencia; 2. La existencia de mandatario, herederos presuntivos, o guardador en caso de ser menor o incapaz; y 3. El tiempo de la ausencia. 4. El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud.
Ver artículo 1460 de Código Judicial
Artículo 1461. Practicada la prueba, el juez designará un curador ad lítem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique: 1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado; y 2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y la hagan valer. El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre edicto emplazatorio. Si del expediente resultare que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiere oposición.
Ver artículo 1461 de Código Judicial
Artículo 1462. En caso de que hubiere controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.
Ver artículo 1462 de Código Judicial
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