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Artículo 1460 - Código Judicial

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Artículo 1460. Solicitada la declaración de ausencia, el juez previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba, a efecto de establecer: 1. El hecho de la ausencia; 2. La existencia de mandatario, herederos presuntivos, o guardador en caso de ser menor o incapaz; y 3. El tiempo de la ausencia. 4. El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud.

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Artículo 1461. Practicada la prueba, el juez designará un curador ad lítem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique: 1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado; y 2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y la hagan valer. El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre edicto emplazatorio. Si del expediente resultare que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiere oposición.

Ver artículo 1461 de Código Judicial

Artículo 1462. En caso de que hubiere controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.

Ver artículo 1462 de Código Judicial

Artículo 1463. Acreditada la publicación de este edicto, vencido el término del emplazamiento y concluidas las averiguaciones a que hubiere lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuere favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador conforme a la ley substancial. A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto en los artículos 1428 y siguientes.

Ver artículo 1463 de Código Judicial


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