Artículo 1461 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1461. Practicada la prueba, el juez designará un curador ad lítem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique: 1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado; y 2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y la hagan valer. El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre edicto emplazatorio. Si del expediente resultare que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiere oposición.
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Artículo 1462. En caso de que hubiere controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.
Ver artículo 1462 de Código Judicial
Artículo 1463. Acreditada la publicación de este edicto, vencido el término del emplazamiento y concluidas las averiguaciones a que hubiere lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuere favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador conforme a la ley substancial. A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto en los artículos 1428 y siguientes.
Ver artículo 1463 de Código Judicial
Artículo 1464. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos.
Ver artículo 1464 de Código Judicial
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