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Artículo 1463 - Código Judicial

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Artículo 1463. Acreditada la publicación de este edicto, vencido el término del emplazamiento y concluidas las averiguaciones a que hubiere lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuere favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador conforme a la ley substancial. A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto en los artículos 1428 y siguientes.

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Artículo 1464. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos.

Ver artículo 1464 de Código Judicial

Artículo 1465. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando éste aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La entrega de los bienes se hará a quien corresponda. La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público. El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.

Ver artículo 1465 de Código Judicial

Artículo 1466. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.

Ver artículo 1466 de Código Judicial


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