Artículo 1464 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1464. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos.
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Artículo 1465. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando éste aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La entrega de los bienes se hará a quien corresponda. La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público. El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.
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Artículo 1466. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.
Ver artículo 1466 de Código Judicial
Artículo 1467. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad lítem al desaparecido; 4. Eljuezharálasaveriguacionesdelcaso; 5. Surtidos los trámites anteriores, concluida la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley substancial, el juez dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto al director del Registro Civil para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada; y 6. Ejecutoriada la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante.
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