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Artículo 1467 - Código Judicial

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Artículo 1467. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad lítem al desaparecido; 4. Eljuezharálasaveriguacionesdelcaso; 5. Surtidos los trámites anteriores, concluida la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley substancial, el juez dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto al director del Registro Civil para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada; y 6. Ejecutoriada la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante.

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Artículo 1468. Podrá pedirse, en la misma petición que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

Ver artículo 1468 de Código Judicial

Artículo 1469. El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tienen derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte. Si el poseedor lo solicitase, se practicará con arreglo al título de los colindantes y demás antecedentes que pudieren obtenerse.

Ver artículo 1469 de Código Judicial

Artículo 1470. La demanda debe presentarse ante el Juez de Circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si éste estuviere situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.

Ver artículo 1470 de Código Judicial


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