Artículo 1467 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1467. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad lítem al desaparecido; 4. Eljuezharálasaveriguacionesdelcaso; 5. Surtidos los trámites anteriores, concluida la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley substancial, el juez dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto al director del Registro Civil para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada; y 6. Ejecutoriada la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante.
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