Artículo 1468 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1468. Podrá pedirse, en la misma petición que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
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trámite
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Artículo 1469. El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tienen derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte. Si el poseedor lo solicitase, se practicará con arreglo al título de los colindantes y demás antecedentes que pudieren obtenerse.
Ver artículo 1469 de Código Judicial
Artículo 1470. La demanda debe presentarse ante el Juez de Circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si éste estuviere situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.
Ver artículo 1470 de Código Judicial
Artículo 1471. El demandante debe acompañar a su demanda: a. El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente; b. Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; y c. Las demás pruebas en que funde su derecho. Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el Registro. En la demanda debe indicar el demandante, el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto.
Ver artículo 1471 de Código Judicial
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