Artículo 1470 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1470. La demanda debe presentarse ante el Juez de Circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si éste estuviere situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.
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Artículo 1471. El demandante debe acompañar a su demanda: a. El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente; b. Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; y c. Las demás pruebas en que funde su derecho. Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el Registro. En la demanda debe indicar el demandante, el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto.
Ver artículo 1471 de Código Judicial
Artículo 1472. El juez, al acoger la demanda, señalará el día y hora en que haya de principiar el deslinde, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal. La demanda se notificará conforme a las reglas generales, pero de haber demandantes desconocidos o de ignorarse su residencia, los edictos se fijarán también en sitios visibles de los predios colindantes. Dispondrá además el juez que las partes interesadas designen los peritos que han de intervenir en la diligencia.
Ver artículo 1472 de Código Judicial
Artículo 1473. Si en el certificado de que trata el artículo 1471, además del demandante hubiere otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante. En este caso se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.
Ver artículo 1473 de Código Judicial
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