Artículo 1472 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1472. El juez, al acoger la demanda, señalará el día y hora en que haya de principiar el deslinde, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal. La demanda se notificará conforme a las reglas generales, pero de haber demandantes desconocidos o de ignorarse su residencia, los edictos se fijarán también en sitios visibles de los predios colindantes. Dispondrá además el juez que las partes interesadas designen los peritos que han de intervenir en la diligencia.
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Artículo 1473. Si en el certificado de que trata el artículo 1471, además del demandante hubiere otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante. En este caso se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.
Ver artículo 1473 de Código Judicial
Artículo 1474. No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes. El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y el secretario al sitio correspondiente. Impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, su secretario y los concurrentes. Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible. Cuando los peritos no pudieren dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito. El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente.
Ver artículo 1474 de Código Judicial
Artículo 1475. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetare el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria. Si alguna de las partes contradijera el deslinde, dentro del término de diez días deberá expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios. En dicho caso de contradicción al deslinde, se abrirá el proceso a prueba por el término de quince días y seguirá de ahí en adelante por los trámites de la vía ordinaria, teniendo como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiere más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado. En el proceso de deslinde, convertido en ordinario, se pueden discutir cuestiones de dominio.
Ver artículo 1475 de Código Judicial
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