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Artículo 1475 - Código Judicial

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Artículo 1475. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetare el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria. Si alguna de las partes contradijera el deslinde, dentro del término de diez días deberá expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios. En dicho caso de contradicción al deslinde, se abrirá el proceso a prueba por el término de quince días y seguirá de ahí en adelante por los trámites de la vía ordinaria, teniendo como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiere más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado. En el proceso de deslinde, convertido en ordinario, se pueden discutir cuestiones de dominio.

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Artículo 1476. El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquéllas, y la objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.

Ver artículo 1476 de Código Judicial

Artículo 1477. En todo proceso de deslinde o amojonamiento, aunque el Estado no sea propietario del terreno afectado, se solicitará antes de aprobar la línea divisoria o de decidir el contradictorio, y sólo en la primera instancia, dictamen a la oficina del Catastro Fiscal.

Ver artículo 1477 de Código Judicial

Artículo 1478. La parte que no se oponga al deslinde oportunamente, no puede ocurrir después a otra vía para impugnarlo.

Ver artículo 1478 de Código Judicial


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